Editorial Gallbo   |  17 junio, 2020

Interrupción de tu negocio ante el cierre de empresas por COVID-19

Manuel Gallardo Inzunza

 

I. Antecedente 


La paralización o entorpecimiento de la actividad productiva realizada por el asegurado, es un evento que puede o no estar previsto en la póliza. Tiene una evidente naturaleza aleatoria. Además, tiene como consecuencia la imposibilidad de obtener ingresos por las actividades industriales, comerciales o de servicios.

Si bien, es cierto que en México dicha paralización debe tener como sustento el daño directo a los edificios y/o contenidos, también dicha paralización o entorpecimiento puede obedecer al cumplimiento de un deber de humanidad.



II. Análisis y marco legal

 

Durante la jornada de sana distancia, las autoridades mexicanas ordenaron el cierre de aquellas empresas, organismos y dependencias cuya actividad no era considerada como esencial, lo que trajo como consecuencia la paralización y en algunos casos el entorpecimiento de las actividades que realizaban las empresas que contaban con pólizas de seguro y cobertura de pérdidas consecuenciales.

Ahora bien, si bien es cierto dicha paralización no tuvo como antecedente un daño directo en los edificios o contenidos asegurados, sí fue como consecuencia de una orden de autoridad, sustentada en el objetivo de brindar protección a los seres humanos y evitar la propagación del coronavirus, cuya forma de transmisión públicamente identificada es por el contacto con superficies de edificios y sus instalaciones como pueden ser barandales, elevadores, pasamanos, chapas, entre otras y contenidos asegurados.

 

El artículo 80 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al respecto, establece lo siguiente:

"Artículo 80.- Igualmente responderá siempre que el siniestro se cause en cumplimiento de un deber de humanidad."

 

Lo anterior, permite concluir que la paralización o entorpecimiento ordenado por las autoridades fue en estricto cumplimiento de un deber de humanidad previsto en la propia Ley Sobre el Contrato de Seguro, y dicha causa no se encuentra excluida en las pólizas de seguros emitidas en México, por lo que, consecuentemente, debe considerarse una causa legítima y no provocada por el asegurado.

En este sentido, si la paralización o entorpecimiento fueron consecuencia del cumplimiento de un deber de humanidad entonces, ¿las aseguradoras deberían de indemnizar las consecuencias de dicha paralización o entorpecimiento?

 

 



III. Opinión

 

En Gallbo, consideramos que no. Sin embargo, matizando el punto consideramos que, por lo menos, las compañías aseguradoras deberían de realizar la devolución parcial de la prima que los asegurados cubrieron durante los días que dichas actividades fueron suspendidas por una orden de autoridad, sustentada en un deber de humanidad, puesto que, es evidente que durante esos días (de parálisis) fueron reales; de modo que, ya no podía coexistir una paralización por daño directo en los edificios o contenidos asegurados.

Al margen de lo anterior, al existir una paralización o entorpecimiento de las actividades del asegurado, luego entonces, ya no puede actualizarse la paralización o el entorpecimiento de las actividades bajo las premisas establecidas en las pólizas de seguro y el riesgo de indemnizar pérdidas consecuenciales para la aseguradora durante ese período, siendo que, por esa razón, consideramos que lo procedente es que las aseguradoras devuelvan la parte proporcional de la prima que los asegurados cubrieron para la cobertura de pérdidas consecuenciales, ante la imposibilidad material de que la paralización o entorpecimiento se hubiere actualizado por daños en edificios o contenidos.

Si el periodo de cobertura es de 12 meses por regla general (365 días), entonces la devolución de primas debería ser proporcional a los días de paralización o entorpecimiento, ordenado por la autoridad.
 



IV. Conclusión

 

Cobrar una prima por la cobertura de pérdida consecuencial cuando dicha paralización o entorpecimiento se ha presentado por un riesgo diferente al identificado como daño directo en edificio y contenido, sería tanto como cobrar una prima sobre un riesgo ya actualizado o cuya actualización es materialmente imposible; de manera que, se impone su análisis bajo una óptica de equidad contractual.

 

 

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