PRIMERA JUSRISPRUDENCIA
Época: Undécima Época
Registro: 2023448
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de agosto de 2021 10:28 h
Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 3/2021 (10a.)
CONTRATO DE SEGURO. CONSECUENCIAS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO O DE LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE, EN LOS CASOS DE PAGO EN PARCIALIDADES, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas sobre las consecuencias que se producen cuando un contratante paga la prima de su seguro fuera del plazo previsto en el artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la aseguradora no rehúye, inmediatamente, ese pago.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el pago de la prima de seguro fuera del plazo genérico de 30 días naturales que dispone el precepto mencionado, produce la cesación de los efectos del contrato, a pesar de que la aseguradora no hubiere rehuido, inmediatamente ese pago.
Justificación: De conformidad con lo previsto en los artículos 5o., 6o. y 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato de seguro es bilateral, oneroso y aleatorio y se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, en los plazos que el ordenamiento establece para tales efectos y, por lo tanto, a partir de su perfeccionamiento, comenzará a surtir efectos entre las partes, haciendo exigibles los derechos y las obligaciones que estipularon. Por otra parte, en términos de los artículos 34, 36 y 37, la prima, entendida como la contraprestación que se obliga a pagar el contratante del seguro por la garantía que presta el asegurador, vence en cuanto se celebra el contrato y desde ese momento, en consecuencia, nace la exigibilidad de pago a cargo del contratante, quien deberá cubrir la suma total o la fracción correspondiente, en el caso de pago en parcialidades, dentro del plazo genérico de treinta días naturales que dispone el artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro; pues, de lo contrario, si la aseguradora no recibe el pago antes de las doce horas del último día del plazo, cesarán automáticamente los efectos del contrato. Luego, si el contratante paga la prima fuera de dicho plazo, aun cuando la aseguradora acepte el pago, tal actuación no trae consigo la revocación de la cesación de los efectos del contrato; porque, con independencia de si la intención del contratante es la celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato de seguro, es indispensable que exista una nueva oferta del proponente y una aceptación por parte de la empresa aseguradora, ya que sólo a partir de esta aceptación, se perfecciona el contrato y se actualizan los derechos y obligaciones de pago de la prima y garantía del riesgo. De ahí que el pago extemporáneo de la prima o de alguna de sus parcialidades no constituya una oferta, ni que su recepción por parte de la aseguradora se traduzca en un consentimiento tácito vinculado a la celebración, prórroga, continuación, reanudación o restablecimiento del contrato cuya prima no fue pagada en tiempo; pues la cesación de los efectos del contrato de seguro desvincula a la aseguradora, de forma fácil y expedita, del cumplimiento de sus obligaciones, precisamente, ante el incumplimiento de pago de su contraparte. Además, el consentimiento tácito no opera en el contrato de seguro, por lo que el pago extemporáneo recibido por la empresa sólo podrá conformar un depósito que podrá ser aplicado a la prima si el contrato se perfecciona y, de no acontecer, ello dará lugar, en todo caso, al reembolso de la suma por pago de lo indebido en términos del artículo 1,883 del Código Civil Federal.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 94/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 208/2019, en el que determinó que cesan los efectos del contrato de seguro por el pago extemporáneo de la prima, en términos del artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
El sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3735/1996, que dio origen a la tesis aislada I.5o.C.45 C, de título y subtítulo: "SEGURO, LA RECEPCIÓN DE LA PRIMA EXHIBIDA EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO REVOCA LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 723, con número de registro digital: 201528; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 961/95, que dio origen a la tesis aislada I.1o.A.9 A, de título y subtítulo: "SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORÁNEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 632, con número de registro digital: 204139.
Tesis de jurisprudencia 3/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
SEGUNDA JURISPRUDENCIA
Época: Undécima Época
Registro: 2023449
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de agosto de 2021 10:28 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 7/2021 (10a.)
CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO NO REHUIDO INMEDIATAMENTE POR LA ASEGURADORA, CONSTITUYE UN CONVENIO NULO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY RELATIVA.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito, pero de distinta especialidad, llegaron a conclusiones distintas sobre las consecuencias que se producen cuando un contratante paga la prima de su seguro fuera del plazo previsto en el artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la aseguradora no rehúye, inmediatamente, ese pago.
Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que el pago de la prima de seguro fuera del plazo genérico de 30 días naturales, aun cuando la aseguradora no rehúye, inmediatamente, esa exhibición, constituye un convenio nulo en términos del artículo 41 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Justificación: El artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tanto en la redacción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1966, como en la de 4 de abril de 2013, establece el plazo genérico de 30 días naturales para que el contratante realice el pago de la prima o de la fracción correspondiente, en caso de pago en parcialidades, precisando que de no llevarse a cabo, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12 horas del último día del plazo; mientras que el artículo 41 de ese ordenamiento dispone que será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo 40, párrafo primero. Bajo estas premisas, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se desprende que el pago extemporáneo de la prima o de alguna de sus parcialidades implica que, indefectiblemente, ha ocurrido la cesación de efectos del contrato y que esto es una condición invariable de la omisión del pago dentro del plazo previsto para ello; por lo tanto, admitir que la eventual aceptación del pago extemporáneo revoca la cesación de efectos del contrato, constituye un convenio que pretende privar de sus efectos a lo que impone el artículo 40, párrafo primero, y, en consecuencia, resulta un convenio nulo de conformidad con el 41.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 94/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 208/2019, en el que determinó que cesan los efectos del contrato de seguro por el pago extemporáneo de la prima, en términos del artículo 40, párrafo primero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
El sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3735/1996, que dio origen a la tesis aislada I.5o.C.45 C, de título y subtítulo: "SEGURO, LA RECEPCIÓN DE LA PRIMA EXHIBIDA EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO REVOCA LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 723, con número de registro digital: 201528; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 961/95, que dio origen a la tesis aislada I.1o.A.9 A, de título y subtítulo: "SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORÁNEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 632, con número de registro digital: 204139.
Tesis de jurisprudencia 7/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.